Acuerdo extrajudicial de pagos y Concurso de persona física empresario

Como se puede observar, la gran mayoría de los concurso de acreedores finalizan en liquidación, provocando la disolución y extinción de la sociedad y todo lo que de ello se deriva.

 

Cuando se trata de una persona física, el escenario es bien distinto. Y es que la conclusión del concurso no puede implicar la extinción de las personas físicas, de forma que éstas finalizan en las mismas condiciones en las que entraron, con una deuda que no llegarán a satisfacer.

 

El Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social salió al paso de esta laguna, arbitrando el modo en que la persona física pudiera verse beneficiada por la exoneración del pasivo insatisfecho. Meses más tarde se promulgó la Ley 25/2015 de 28 de julio, que pulió algunos defectos que se evidenciaron en la anterior regulación.

Se aprobaron dos medidas dirigidas a lograr la reducción del pasivo de los deudores personas naturales. Por una parte, un mecanismo extrajudicial –el Acuerdo extrajudicial de pagos- y por otro, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho para los deudores que hayan presentado el concurso.

 

Abordaremos a continuación los aspectos más relevantes del Acuerdo extrajudicial de pagos y del concurso de persona física empresario, que se diferencia en algunos puntos –fundamentalmente relacionado con la competencia jurisdiccional- del concurso de la persona que no es empresario.

 

Antes de entrar en materia, resulta por tanto necesario determinar cuándo nos encontramos ante un empresario.  No existe un criterio bien definido al respecto, pero numerosos autores se decantan por aplicar esta categoría a los deudores empresarios, o no empresarios siempre y cuando el pasivo esté constituido por deudas que tengan su origen en la actividad empresarial, con independencia de que al momento de presentar el concurso, siga ostentando la condición de empresario.

Resuelta la cuestión accidental, podemos centrarnos en los asuntos más importantes de las dos medidas aprobadas en 2015.

 

  1. Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP)

 

1.1. ¿Quiénes pueden acudir al AEP?: El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 Ley Concursal, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones (art. 231 LC).

1.2. Procedimiento: Presentar solicitud ante el Registro Mercantil o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios o Navegación del domicilio del deudor (art. 232 LC).

Balance

– inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular

– ingresos regulares previstos.

-lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Lo dispuesto en el artículo 164.2.2.º LC será de aplicación, en caso de concurso consecutivo, a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.

Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo. Para la valoración de los préstamos o créditos con garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 94.5 LC.

El Registrador Mercantil o Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios o Navegación, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, deberá comunicar la apertura de las negociaciones al Juzgado que resultara competente en caso de que se hubiera presentado concurso de acreedores.

El Registrador Mercantil nombrará un mediador concursal, que comprobará los datos aportados por el deudor.

Convocará a una reunión entre el deudor y a los acreedores, reunión que se celebrará dentro de los 2 meses siguientes a la aceptación del cargo en la localidad donde el deudor tenga su domicilio.

El mediador remitirá propuesta de acuerdo a los acreedores con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores al envío de aquel.

La propuesta de acuerdo podrá contener estas medidas:

  • a) Esperas por un plazo no superior a diez años.
  • b) Quitas.
  • c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.
  • d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.b).3.º ii) de la disposición adicional cuarta.
  • e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

 

1.3. Mayorías (art. 238.1 LC):

  1. a) Si hubiera votado a favor del mismo el 60 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
  2. b) Si hubiera votado a favor del mismo el 75 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 25 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.

 

El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos anteriormente.

Posibilidades:

– Se logra acuerdo y se cumple.

– Se llega a un acuerdo y no se cumple: se irá a un concurso de acreedores consecutivo (art. 242 LC).

– No se logra acuerdo: se irá a un concurso de acreedores consecutivo (art. 242 LC).

 

  1. Concurso de acreedores

 

2.1. ¿Quiénes pueden solicitarlo?: deudor en insolvencia actual o inminente.

2.2. Procedimiento: presentar demanda de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil de domicilio del deudor.

2.3. ¿se puede conseguir que exoneren del pasivo que no se paga?: sí.

Condiciones que deben cumplirse (art. 178 bis LC):

  1. a) solicitarlo ante el Juez.
  2. b) ser deudor de buena fe.

Se entiende que es deudor de buena fe si concurren las siguientes circunstancias:

  • 1.º Que el concurso sea declarado fortuito o habiendo sido declarado culpable no se aprecie por el Juez dolo o culpa grave del deudor.
  • 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  • 3.º Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos ordinarios.
  • 5.º Que, alternativamente al número anterior:
  1. i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis LC.Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el Juez”.

  1. ii) Que haya cumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

  1. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  2. v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

 

Se dará traslado de la solicitud del deudor a los acreedores y a la Administración concursal para que se opongan en su caso a la concesión de este beneficio.  La oposición sólo se podrá fundar en la inobservancia de los requisitos anteriores.

En el supuesto de que no exista oposición fundada en estos motivos, el Juez concederá el beneficio con carácter provisional.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  • 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  • 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

 

Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

 

De lo anteriormente expuesto se deriva que la exoneración alcanzará un porcentaje mayor  o menor de pasivo, en la medida en que se ha intentado un AEP y se han pagado los créditos contra la masa y privilegiados.

 

Se recogen a continuación los diferentes supuestos con los que nos podemos encontrar:

  • Se intentó un AEP y el deudor paga todos los créditos contra la masa y privilegiados: la consecuencia es la exoneración de toda la deuda restante (créditos ordinarios y subordinados, incluso créditos ordinarios públicos).

 

  • Se intentó un AEP y el deudor no paga ningún crédito contra la masa ni privilegiado, planteando un plan de pagos para el pago de esta deuda: la consecuencia es la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados, pero esta exoneración no alcanza a los créditos ordinarios públicos.

 

  • No se intentó un AEP y el deudor paga todos los créditos contra la masa, privilegiados y el 25% de los créditos ordinarios: la consecuencia es la exoneración total de la deuda restante, incluso de los créditos calificados ordinarios que tengan carácter público.

 

  • No se intentó un AEP y el deudor no paga ningún crédito contra la masa ni privilegiado ni el 25% de los créditos ordinarios, planteando un plan de pagos para el pago de esta deuda: la consecuencia es la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados, pero esta exoneración no alcanza a los créditos públicos ordinarios.

 

En conclusión, estamos ante un instrumento muy interesante para los deudores que son personas físicas, que habrá de valorarse caso por caso. Exige un estudio concreto del supuesto en cuestión que permita establecer las pautas de actuación adecuadas que se dirijan a una solución satisfactoria a la insolvencia en la que se encuentra el deudor.

Nos ponemos a su disposición en el teléfono 944 243 088* para analizar su caso y poder asesorarles adecuadamente.

Javier Martín Laucirica

Javier Martín Laucirica

Abogado



1 comentario

Deja una respuesta