COMPETENCIA DESLEAL DE UN EXEMPLEADO

EXEMPLEADO CONTACTA CON VARIOS PROVEEDORES DE SU ANTIGUA EMPRESA PARA QUE PRESTEN SUS SERVICIOS PARA LA NUEVA EMPRESA DE LA COMPETENCIA, EN LA QUE ACTUALMENTE TRABAJA

¿COMPETENCIA DESLEAL?

EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 14 de la LCD:

“1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

 

  1. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.”

 

 

La disposición aplicable a la inducción a la infracción contractual es el artículo 14 de la LCD que recoge tres tipos de conductas;

En primer lugar, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (Art.14.1 LCD). En segundo lugar, la inducción a la terminación regular de un contrato (Art.14.2 LCD) y en tercer lugar, el aprovechamiento de la infracción contractual ajena (Art.14.2 LCD). En estos dos últimos supuestos sólo se reputará como desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

 

El factor común de estas circunstancias, es decir, de la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos, la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de la infracción contractual ajena, es la irrupción de un tercero (el exempleado, en este caso) en una relación contractual de la que no es parte, bien realizando algún acto que provoque la  ruptura  contractual  de  esa  relación,  o  bien  aprovechándose  de  esta  relación. La consecuencia de ello es la tipificación de deslealtad y la eventual imputación de responsabilidad para el inductor de la infracción. Es decir, el exempleado irrumpe en la relación contractual entre el proveedor y su anterior empresa.

 

Debe quedar claro que, para que el hecho sea ilícito y como tal, pueda ser calificado como un acto de competencia desleal, concretamente un acto de inducción a la infracción contractual del artículo 14 de la LCD, deberá exigirse que exista influencia de una persona sobre la otra para promoverla a infringir los deberes contractuales básicos que se derivan de una relación contractual y además de ello, se hayan infringido deberes contractuales.

 

En segundo lugar, tal y como regula el párrafo segundo del artículo 14 LCD, se deberá probar que existe la acción típica del precepto legal, que no es otra que se haya llevado a cabo una inducción para sustraer secretos industriales o empresariales mediante técnicas como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. Y ello es así porque, a pesar de que el artículo 14.1 LCD es objetivo a la hora de sancionar la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, ya que como hemos venido exponiendo, la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos es por sí misma ilícita, no lo será en el caso del artículo 14.2. LCD, puesto que la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de la infracción contractual ajena si que requieren para su consumación que se realicen mediante una serie de circunstancias como el engaño o la intención de eliminar a un competidor en el mercado, ya que sin ellas no podremos entender cometido el ilícito y por tanto, no las podremos calificar como desleales.

 

Es decir, tampoco sería desleal la influencia que pueda ejercer una persona sobre otra para que ésta termine su relación laboral de manera regular, puesto que para que dicha conducta sea calificada como desleal, tendrá que haber sido obtenida mediante engaño o vulnerando el principio de buena fe, en tanto que el fin del inductor sea ‘’la divulgación o explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado’’ (artículo 14.2).

 

En mi opinion, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una inducción a la terminación regular de un contrato (artículo 14.2 LCD) ya que el exempleado de alguna forma induce al proveedor a que de por finalizada su relación contractual con la anterior empresa para pasar a prestar sus servicios a la nueva empresa.

 

Como se indica en el artículo 14.2 LCD; ‘’La inducción a la terminación regular de un contrato se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas’’.

 

La acción típica se delimita en torno a dos elementos, la acción del sujeto agente y el objeto de la misma. La acción del sujeto agente consiste en el ejercicio de una influencia sobre otra persona    encaminada    y   objetivamente    adecuada    para   determinarla  a  finalizar regularmente una relación contractual eficaz de la que es parte. El objetivo del ofrecimiento de una ventaja debe consistir en resolver al destinatario de la misma a poner fin a la relación contractual vigente.

 

Si analizamos la primera frase del párrafo, habrá que saber que no todos los actos que conlleven a la inducción de la terminación regular de un contrato serán ilícitos y desleales. No es desleal ofrecer mejores condiciones laborales a los trabajadores, proveedores o clientes ya que el derecho de la competencia no otorga al empresario ningún derecho en exclusiva sobre los clientes ni sobre los trabajadores.

 

Según la doctrina, la inducción a la terminación regular no constituye por sí sola un acto antijurídico calificado como desleal, sino que la ilicitud del hecho vendrá determinada por las circunstancias recogidas en el precepto, las cuales demuestran la deslealtad del acto y que serían dos: por un lado, la ilicitud del medio empleado, que con base en el artículo 14 sería el engaño, y por otro lado, la ilicitud del fin perseguido, que se trata de la difusión o la explotación de un secreto industrial, o la eliminación de un competidor en el mercado.

 

En virtud de la sentencia de 28 de marzo de 2011 de la AP de Girona, se calificó como acto de competencia desleal la acción realizada por una gestoría en la que se realiza un envío de una carta a sus clientes, que también lo eran de la actora, en la que les informaba que ésta última se encontraba en trámites de disolución, y que la misma actividad se seguiria desarrollando con los mismos empleados pero a través de una nueva entidad. El tribunal declaró que concurrían todos los requisitos para calificar la conducta como desleal por haber inducido a la terminación regular del contrato.

 

Cuando hablamos de contrato también encuadramos aquellos ya finalizados, pero que todavía obligan a las partes con posterioridad a la terminación del contrato. Hay que tener claro que la inducción a la terminación de contrato no será desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la captación de trabajadores,clientes o proveedores, puesto que la prohibición de ello con carácter general, supondría restringir la libertad de cualquier persona para desempeñar su trabajo donde quisiera.

Generalmente, los contratos que celebran las empresas suelen ser de duración indefinida o bien de tracto sucesivo, por lo que cualquiera de las partes puede terminarlo, como por ejemplo es el caso de clientes y proveedores y obviamente, el de los trabajadores, ya que todo trabajador tiene el derecho de terminar su relación laboral de forma unilateral y regular. En virtud de ello, reiterada jurisprudencia y en concreto la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de 27 de marzo de 2007, establece que para que la inducción a la terminación regular del contrato  pueda calificarse como desleal, deberán darse unas circunstancias negativas que aparecen reguladas en el artículo 14.2 LCD y que, como veníamos diciendo, son el engaño, la intención de eliminar a un competidor u otras análogas y además, la inducción deberá estar basada en el uso de medios desleales e ilícitos.

 

En este sentido, la SAP Madrid de 20 de marzo de 2015, en la que la demandante reprochaba a su antigua socia y empleada, que antes de abandonar su sociedad captó un elevado número de clientes de la actora, y tras vender sus acciones sociales al otro socio y terminar con su relación laboral, constituyó una sociedad a la que se llevó una parte de clientes que suponían más de la mitad de la plantilla de la empresa. La demandante denunció la existencia de la inducción a la terminación regular de los contratos que la actora tenía con varios clientes con la intención de eliminar a la demandante del mercado, pero la Audiencia desestimó la existencia de deslealtad, puesto que no se apreció la intención de eliminar del mercado al competidor, en tanto en cuanto, la salida de la demandada de la entidad actora suponía que la sociedad diera por finalizado su contrato, sin necesidad alguna de inducción alguna por parte de la actora.

 

La inducción a la terminación de un contrato será desleal, si se quieren aprovechar los secretos del empresario abandonado provocándole algún perjuicio; pero no será desleal o ilícita, si sólo se pretende beneficiarse de los conocimientos adquiridos por el empleado.

 

La captación de empleados y proveedores no es desleal en sí misma. Resulta obvio que no podemos impedir que un antiguo trabajador o proveedor desarrolle una actividad profesional igual a la que venía desarrollando, y será irrelevante que iniciara su actividad para la nueva empresa en un período de tiempo breve desde el cese de su anterior labor profesional. Todo ello volviendo a la cuestión de que es un derecho constitucional de todos los ciudadanos la libertad a elegir el trabajo, ya que nuestro artículo 35 de la CE legitima a los empleados y trabajadores a buscar un puesto de trabajo más acorde a su cualificación profesional y que esté mejor retribuido. Además de ello, el derecho a la dimisión en el trabajo está amparado en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 49.

 

Tampoco será desleal captar clientela, siempre y cuando se siga el estándar de conducta generalmente admitido. La pérdida de clientela que nos abandona para  acudir a la competencia está considerada como algo propio en nuestro marco económico y se encuadra dentro del principio de libertad de empresa que regula el artículo 38 CE. El libre ejercicio de la competencia podrá provocar un daño a los competidores, pero siempre y cuando no se realice mediante actos y medios ilícito y reprobables, no podremos calificarlo como desleal. En suma, el daño que causemos  al competidor tendrá que ser el resultado de una actuación lícita y no el medio de la actividad competitiva. La captación de clientela que se lleve a cabo mejorando las condiciones del competidor y mejorando la oferta respecto a otros competidores del mercado no podrá considerarse desleal.

 

 

En conclusión, la captación o desviación de clientes o proveedores de una empresa por parte de un exempleado a otra empresa distinta sólo será ilegal cuando:

  • La captación se haya realizado mientras subsistía el vínculo laboral con la empresa anterior y aprovechando su infraestructura material o humana.
  • Se utilicen técnicas, conocimientos o procedimientos propiedad de la empresa, es decir, haciendo uso de secretos empresariales.
  • Se haya engañado a los clientes o proveedores para atraerlos
  • La captación de clientela o proveedores no vaya sólo destinada a obtener un beneficio, sino a la eliminación de la empresa competidora.
  • La captación de clientela o de proveedoers se realice mediante cualquier acto considerado desleal por la ley, como la confusión, denigración, infringiendo la normativa etc.

   Javier Gomeza Alcíbar

 



Deja una respuesta