¿Es deducible el traje?

En ocasiones se nos ha planteado si el gasto en ropa para su trabajo es deducible en IRPF e IVA para los contribuyentes que realizan una actividad empresarial o profesional.

 

Son pocas las consultas presentadas a la Dirección General de Tributos sobre este particular. En este comentario nos vamos a centrar en la contestación ofrecida por Hacienda a dos consultas: la consulta vinculante V1711/2010 de 26 de julio de 2010 y V2764-11 de 21 de noviembre de 2011.

 

En la primera de las consultas -V1711/2010 de 26 de julio de 2010-, nos encontramos ante un profesional  que va a prestar sus servicios como abogado y desconoce el criterio de Hacienda respecto a la deducibilidad en IRPF de determinados gastos, entre ellos los ocasionados por la adquisición de ropa para el desarrollo de su actividad profesional.

 

En su contestación, se niega, por ser susceptible de un uso mixto personal y profesional, la deducibilidad en IRPF del gasto incurrido en vestuario (trajes, camisas, corbatas, etc.). Por el contrario viene siendo comúnmente aceptado la deducibilidad del gasto incurrido en vestuario profesional (toga y otros distintivos preceptivos), al ser exigido su uso por ley.

 

La contestación realizada por la Dirección General de Tributos es muy extensa. Por esta razón, reproducimos la resolución donde se fija el criterio que adopta la Administración tributaria sobre este punto.

V1711/2010 de 26 de julio de 2010

11º) Deducibilidad de los gastos realizados en ropa de trabajo, refiriéndose en concreto el consultante a abrigo, trajes, corbatas, camisa y zapatos.

Como antes se ha referido, el carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos.

A su vez, el antes reproducido apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo.

Teniendo en cuenta que la ropa que va a adquirir el consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.

Por otra parte, la Dirección General de Tributos nos ofrece su criterio respecto a la deducibilidad del IVA de estos gastos en la segunda consulta, V2764-11 de 21 de noviembre de 2011.

 

Se trata de una persona física que ejerce la actividad de consultoría y adquiere ropa (trajes, camisas y otras prendas) para trabajar, y solicita conocer si las cuotas de IVA soportadas por estos gastos tienen la consideración de gasto deducible.
La contestación de la Dirección General de Tributos es contundente. Resuelve que no serán deducibles las cuotas soportadas de IVA por parte del consultante por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquél.

 

Acompañamos a continuación la contestación completa:

 V2764-11 de 21 de noviembre de 2011

Cuestión

Deducibilidad de las cuotas soportadas por dichos gastos.

Descripción

El consultante, persona física que ejerce la actividad de consultoría, adquiere ropa (trajes, camisas y otras prendas) para trabajar. 

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta, hay que señalar que el artículo 93, apartado uno y cuatro de la Ley 37/1992, relativo a los requisitos subjetivos de la deducción, establece lo siguiente:

“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley del Impuesto regula las limitaciones del derecho a deducir disponiendo que:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

(…).”.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriormente transcritos, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.

En este sentido el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define los bienes de inversión, a efectos del referido tributo, como aquellos bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Sin embargo, conforme a lo previsto en el apartado dos del citado precepto, no se considerarán bienes de inversión, entre otros, las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

En virtud de todo lo expuesto, no serán deducibles las cuotas soportadas por parte del consultante por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquél.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿GASTO DEDUCIBLE EN IRPF?

En su contestación, se niega, por ser susceptible de un uso mixto personal y profesional, la deducibilidad en IRPF del gasto incurrido en vestuario (trajes, camisas, corbatas, etc.). Por el contrario viene siendo comúnmente aceptado la deducibilidad del gasto incurrido en vestuario profesional (toga y otros distintivos preceptivos), al ser exigido su uso por ley.

¿Y EN IVA?

Resuelve que no serán deducibles las cuotas soportadas de IVA por parte del consultante por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por el consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquél.

Javier Martín Laucirica Javier Martín Laucirica



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