DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

DANDO VUELTAS A LAS DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD

Como bien dice un buen amigo mío, para entender correctamente el concepto de caducidad, basta con pensar en la propia vida. Acontezca lo que acontezca en la vida de uno, la misma está sometida a un claro plazo de caducidad, que no es otro que  la inexorable muerte. Dicho plazo no es susceptible de interrupción alguna, y se produce por el mero trascurso del tiempo. Además, no es necesario que dicho plazo sea alegado porque está perfectamente comprobado que, morir, todos nos morimos.

Entrando en materia debo señalar que el instituto de la prescripción, y, en concreto respecto de la extintiva, por cuanto supone para su titular la definitiva pérdida del derecho o la acción, viene perfectamente definido en nuestro Código Civil, en su artículo 1973, que dice “la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor”. Por tanto, la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción.

A propósito de las causas que interrumpen  la prescripción, y en armonía con la naturaleza excepcional de la propia institución, igualmente se predica su aplicación restrictiva; en idénticas palabras expone el Tribunal Supremo, sobre el referido artículo 1973 del Código Civil, que “una reiterada Doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo -Sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972- (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989)… la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico… criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva…esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o “pieza angular” de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala…cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005).

Lo cierto es que son las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica, por ejemplo, una acción de anulabilidad de un contrato, las que claramente interrumpen la prescripción

Las principales notas que diferencian a ambas figuras son las siguientes:

  1. En primer lugar, la interrupción. La prescripción puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripción, pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido. Por su lado la caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda automáticamente extinguido.

Poniendo un ejemplo, si un derecho prescribe a los 10 años y al cabo de 3 años se interrumpe pero el derecho sigue incumplido, no quedarán 7 años hasta completar los 10 por incumplimiento, sino que volverá a comenzar el cómputo de 10 años desde esa interrupción. Si ese plazo de 10 años fuese de caducidad, daría igual las acciones que se ejercitasen que si el derecho sigue incumplido, tras los 10 años iniciales, el derecho se extinguiría. Como la vida misma, que diría mi amigo.

La prescripción podrá ser interrumpida por ejercicio judicial, por ejercicio extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda. Por lo tanto, bastaría una reclamación del acreedor a su deudor y la prescripción ya estaría interrumpida. Pero nada interrumpe la caducidad.

  1. La segunda nota que sirve para diferenciar estas dos figuras es la alegación. La prescripción deberá ser alegada por el deudor cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos marcados. Por lo tanto y siendo indispensable la alegación, los tribunales no podrán nunca apreciar de oficio la prescripción, sólo será comprobada a instancia de parte.

Por el contrario, la caducidad, sí será directamente apreciada de oficio por parte de los tribunales, con lo que no tendrá que ser alegada por la parte deudora, aunque, en la práctica procesal, recomiendo alegarla.

En cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción (insisto, la caducidad no se interrumpe) el principal consiste en anular el plazo transcurrido, que volverá a contarse íntegro para el caso de producirse de nuevo el no ejercicio del derecho. Además, la interrupción se produce de forma automática, tan pronto concurre alguna de las causas legalmente establecidas, estableciendo, por lo demás, el Código Civil escuetas reglas relativas a cierto tipo de obligaciones.

En cualquier caso, la interrupción siempre implica la pérdida del tiempo transcurrido, por eso, no cabe confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma, que no está prevista por nuestro Derecho y no conllevaría más que la reanudación del cómputo del plazo una vez hubiera cesado la causa que, normalmente por fuerza mayor, determina la mera suspensión del plazo. Tiene declarado el Tribunal Supremo, a propósito de la interrupción o suspensión de la prescripción que “la primera está recogida en el artículo 1973 del Código Civil y es el acto…que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción… La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue-no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español.” (Sentencia de 26 de marzo de 2006); pues “el Código Civil no la admite y han desaparecido antiguos supuestos en que se daba. Tan sólo existe cuando alguna específica y excepcional norma la ha establecido” (en Sentencia de 12 de junio de 1997).

Javier Gomeza Alcíbar

 

 



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