LOS PACTOS MATRIMONIALES EN PREVISIÓN DE RUPTURA

Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura consisten en decisiones o acuerdos de los cónyuges adoptados antes o después de celebrado el matrimonio dirigidos a regular las consecuencias personales y económicas de una eventual y futura ruptura matrimonial.

Frente a los Convenio Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de separación de hecho, considerados también por la Jurisprudencia como negocios de familia, presentan un rasgo característico: son medidas convenidas por los cónyuges antes de la crisis convivencial. Este es el rasgo que los distingue y diferencia

A través de ellos las partes afrontan de manera realista su relación y pueden regularla de conformidad con sus mutuas aspiraciones, intereses y valores, los cuales pueden no coincidir con los establecidos con carácter general por el legislador en las normas sobre los efectos comunes a la separación y el divorcio.

Sin duda ninguna, en el auge y resurgimiento de este tipo de acuerdos ha jugado un importante papel referencial el reconocimiento de los pactos entre convivientes de las leyes autonómicas sobre uniones de hecho y su desarrollo jurisprudencial. Y ello desde la constatación del hecho de que matrimonio y unión de hecho son instituciones que, lejos de separarse y diferenciarse, tienden a igualarse y equipararse desde el punto de vista legal. A día de hoy, unánimemente, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia consideran perfectamente válidos estos pactos que regulen la convivencia de la pareja de hecho y los efectos de la futura ruptura. Esta conclusión se funda en la licitud genérica de las situaciones de convivencia “more uxorio” que ya no repugnan la moral socialmente dominante han sido reconocidas por el legislador y han merecido un juicio favorable del Tribunal Supremo. En la Jurisprudencia, pionera en este sentido fue la STS de 18 de mayo de 1992 cuando señala que dichos Convenios están dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al artículo 1.255 del Código civil añadiendo que conviene recordar que la Recomendación número R (88)-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 7 de marzo de 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el período ulterior a su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones. (STS 1ª 4.06.1998 y STS 1ª 22.01.2001). Y a tenor de este reconocimiento, las sucesivas leyes autonómicas reguladoras de las uniones de hecho abundan en esta idea al señalar todas ellas la libertad de pactar entre las convivientes de hecho los aspectos personales y patrimoniales, tanto para que rijan durante la convivencia como en previsión de la futura ruptura de la unión

En España los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no gozan de un reconocimiento jurídico explícito en la legislación civil común, esto es, en el Código Civil.

Sin embargo, sí que aparecen regulados en algunos Derechos civiles forales: Así, desde 1998 se reguló expresamente en el Código de Familia de Cataluña y recientemente han obtenido plasmación legal en el Derecho Foral valenciano y en el futuro nuevo Código de Familia de Cataluña. Por último, existen referencias tangenciales en el Derecho Foral de Aragón y de Galicia.

En la legislación civil común, y a pesar de la falta de un reconocimiento legal explicito, numerosos preceptos del Código Civil apoyan la validez genérica de los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura. En tal sentido, hoy podemos afirmar sin temor a equivocarnos que estos acuerdos han de reputarse en principio válidos y eficaces entre los cónyuges, quienes, haciendo uso de la autonomía de su voluntad y de la plena libertad de contratación mutua o de su libertad para adoptar cualesquiera disposiciones por razón del matrimonio pueden celebrar entre sí toda clase de negocios jurídicos.

Los preceptos fundamentales en apoyo de esta tesis serían el Art. 1255 C.C cuando señala que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden publico”, el Art. 1323 C.C al afirmar que “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos” y sobre todo, el Art. 1325 C.C disponiendo que “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Las obligaciones así nacidas y establecidas tendrían plena fuerza vinculante entre los cónyuges de conformidad con el principio “pacta sunt servanda” establecido en el Art. 1091 C.C.

En mi opinión, la admisión y validez genérica de este tipo de pactos no debe ofrecer dificultad desde el momento en que la Jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de los otros negocios jurídicos de familia, esto es, los pactos regulando la separación de hecho o los Convenios Reguladores no homologados judicialmente, siempre y cuando en estos acuerdos concurran los requisitos esenciales necesarios para la existencia de todo negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa, ex Art. 1261 C.C), se cumplan los requisitos de forma ad substantiam exigidos por la Ley en determinados acuerdos (Arts. 1279, 1280 y 1327 C.C) y se respeten tanto los límites legales establecidos con carácter general a la autonomía privada (Art. 1255 C.C) como los limites específicos impuestos por normas especiales en los contenidos que sean objeto de pacto o estipulación.

Deben concurrir los elementos constitutivos de todo contrato señalados en el Art. 1261 y ss. C.C, es decir, consentimiento, objeto y causa. Como muy bien señala la Doctrina como cualquier contrato, los acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura han de ser el resultado de la libre voluntad de las partes que lo suscriben y la existencia de algún vicio del consentimiento lo convertiría en anulable. De este modo podríamos encontrar casos en que, al producirse la crisis matrimonial, uno de los cónyuges impugna la validez del acuerdo matrimonial alegando que existió un vicio de consentimiento al suscribirlo.

En cuanto a la forma, en el Derecho Civil común el posible encaje formal o instrumental de los pactos y acuerdos en previsión de la ruptura matrimonial puede venir dado por el Art. 1325 C.C, cuando al regular las Capitulaciones Matrimoniales dice que “En capitulaciones podrán los cónyuges estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio o cualquier estipulación por razón del mismo”.

En las legislaciones forales que se ocupan expresamente de la cuestión pues tanto la vigente legislación catalana como la valenciana se refieren a estos acuerdos cuando regulan la normativa de los Capítulos Matrimoniales que, a la sazón deben instrumentarse en escritura pública.

En el orden práctico, ciertamente la escritura notarial, de por sí, otorga un aval adicional a la formalización de los acuerdos pues la intervención de un fedatario publico le dota de unas garantías en cuanto a su forma, estructura y expresión de su contenido del que carecería un pacto suscrito de manera privada. Todo ello sin olvidar el control en cuanto al otorgamiento de un libre consentimiento a través de las debidas informaciones y advertencias por el Notario. Además, la mayor fuerza probatoria en un proceso judicial del instrumento público frente al documento privado es otra de las razones que aconsejan para utilizar la forma de escritura pública. Por último, su registro protocolar permite y facilita su posterior acceso al documento original y demás copias. La libre formación de la voluntad nos conduce a remarcar la importancia de la forma, siendo el documento publico el que mejor garantiza el principio de la libertad y por tanto, que el consentimiento de las partes responde a una conformación de su libre voluntad.

Las estipulaciones contenidas en los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no deben traspasar los límites que el Art. 1255 C.C impone a la autonomía de la voluntad, en general, es decir que no deben ser contrarios a “las leyes, a la moral ni al orden público“, y en especial, en relación con las Capitulaciones, el Art. 1328 C.C (“será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que correspondan a ambos cónyuges” ) y lo señalado en cuanto al Convenio Regulador en el Art. 90 C.C (“no cause grave daño para los hijos o perjuicio grave para uno de los cónyuges”).

¿Y cómo se puede controlar que los pactos no traspasen estos límites?

En principio sería suficiente con el control ejercido por el notario en el momento de la formalización del pacto en escritura pública. Se trataría de un control de legalidad que versaría sobre la capacidad de las partes, sobre la formación de un consentimiento libre e informado y sobre la adecuación del pacto al ordenamiento jurídico (esto es, los acuerdos han de sujetarse a los límites genéricos de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del Código Civil: la ley, la moral y el orden público).

A estos pactos en previsión de crisis, en cuanto expresión de la autonomía de la voluntad, se les van a aplicar las normas generales del Derecho Contractual, aunque no parece conveniente una extensión en bloque de dichas normas al no ser aquellos totalmente equiparables a un contrato patrimonial ordinario. Todos los ordenamientos que regulan tales pactos poseen como rasgo común la aplicación a los mismos de una serie de medidas adicionales que van más allá de las reglas generales de los contratos, cuya finalidad es la protección de la parte más débil (que suele ser con frecuencia la mujer, debido sobre todo a la desigualdad económica, entre otras razones, por la brecha salarial) y la prevención y evitación de vicios del consentimiento cuando se celebran estos pactos.

Las medidas adicionales vienen justificadas, en primer lugar, por la especial naturaleza de la materia objeto de estos pactos y la alteración que los mismos llevan consigo del régimen legal de los derechos y deberes conyugales previsto para la ruptura matrimonial. En segundo lugar, se explican por la especial relación de confianza y  afecto que hay entre los cónyuges, que les lleva a no contemplar la ruptura como un riesgo real, a no ser conscientes de las consecuencias que podrían suponer sus renuncias actuales a los beneficios legales en el futuro y, por tanto, les conduce a atenuar la natural capacidad de autoprotección que en otro tipo de negociación sí tendrían. Entre tales medidas adicionales cabe citar la forma escrita (en concreto, la escritura pública o las capitulaciones matrimoniales), el asesoramiento legal independiente a los cónyuges (del notario en unos sistemas jurídicos y, en otros, del abogado), la transmisión de información financiera recíproca entre ellos y, por último, la exigencia de la celebración del pacto de pre-ruptura en un plazo de tiempo determinado anterior al matrimonio (en el caso de los prenupciales).

Ahora bien, no parece que deba sostenerse que la falta de alguno de estos requisitos implique per se la nulidad del pacto, entre otras razones, porque en muchos casos ni el mejor asesoramiento impide que las partes, llevadas por la confianza que caracteriza su relación, elijan acuerdos desfavorables para sus intereses, además de que tales medidas implican un aumento del coste económico de los pactos. Pero la ausencia de todos o algunos de estos requisitos puede constituir un indicio claro de la existencia de un contenido abusivo del acuerdo predeterminado por la parte fuerte, que debe ser examinado con cautela por el juez cuando la otra parte contratante, en el momento de la ejecución del acuerdo, lo impugne.

Estos pactos están sometidos a otro tipo de riesgo: cuanto más tiempo transcurra desde la celebración del acuerdo hasta la ruptura del matrimonio más probabilidades hay de que el acuerdo inicial devenga injusto para una de las partes. Por ejemplo, uno de los cónyuges, que había renunciado preventivamente a todo beneficio económico legal tras la ruptura, sufre con posterioridad una enfermedad o un accidente que le impide desarrollar en el futuro su vida profesional. Ahora bien, a mi juicio el control de lesividad del pacto (que busca tutelar a uno de los cónyuges de la decisión autónoma que en su día adoptó) debe restringirse a la aparición de circunstancias sobrevenidas, relevantes, no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su celebración y, por supuesto, no imputables a los cónyuges. Por tanto, debe huirse de planteamientos paternalistas y tal control de justicia material no ha de extenderse a otro tipo de hipótesis, por ejemplo, a aquellas en que se está ante un simple acuerdo no conveniente o no favorable para uno de los cónyuges desde el punto de vista económico, siempre y cuando, claro, el consentimiento dado haya sido libre y no viciado y siempre que el pacto respete los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil.

JAVIER GOMEZA ALCIBAR

ABOGADO



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