Terreno en usufructo – limites de la cesión en usufructo – Poda de árboles –

CORTE DE ÁRBOLES POR PARTE DEL PROPIETARIO DE TERRENO CEDIDO EN USUFRUCTO

Nos preguntan si un propietario de un terreno que compró el mismo para construirse una casa y que cedió parte de ese terreno en usufructo al vendedor, toda vez que este último obtenía unos réditos de la colocación de una antena de telefonía, puede cortar unos arboles que se encuentran en la zona usufructuada por meros motivos estéticos.

Una primera aproximación al asunto nos lleva al art. 485 C. Civil

Artículo 485.

El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

De igual manera, nos sirve de mucha ayuda el Derecho Catalán, el cual establece lo siguiente: respecto a los usufructuarios de los bosques que, por su naturaleza, se destinan a madera, tienen derecho a cortar y podar los árboles haciendo una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico, conforme al Art. 561.26  Código Civil Catalán. En contraposición, el 562.27 ,Código Civil Catalán, dispone que los usufructuarios de conjuntos de árboles destinados a una función de recreo o de ornamento de una finca, a hacer sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a fijar la tierra, a defender las fincas del viento, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo o a otros usos accesorios del terreno, diferentes del de obtener madera, deben respetar su destino originario. Ello también afecta a los conjuntos de árboles destinados a obtener resina, savia, corteza u otros productos diferentes de la madera. En este caso, los usufructuarios solo tienen derecho a dichos productos.

En nuestra opinión, el art. 485 de nuestro Código Civil se refiere al caso en que el árbol no es un elemento productor de frutos, sino que puede ser explotado por sí mismo mediante la tala. Se trata de las talas normales que se vinieran haciendo. Los árboles son el aprovechamiento, no sus productos. La entresaca es una facultad exclusiva del usufructuario. Es por ello que pensamos que este artículo está pensado para árboles destinados a talar y, siguiendo el Derecho Catalán, no es aplicable a los arboles meramente ornamentales o con fines estéticos. O dicho de otra manera, que no sean susceptibles de aprovechamiento económico.

En la cuestión que se plantea nos encontramos una situación en la cual coexisten dos derechos, el del propietarios y el del usufructuario, limitándose el uno al otro.

Artículo 489.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Artículo 503.

El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

De la lectura de estos dos artículos del Código Civil se desprende que el nudo propietario puede hacer todo aquello que no perjudique al usufructuario, lo cual nos lleva a concluir que el propietario que cedió parte de ese terreno en usufructo al vendedor, debido a que este último obtenía unos réditos de la colocación de una antena de telefonía, puede cortar unos arboles que se encuentran en la zona usufructuada cuando sea por motivos meramente estéticos, y siempre y cuando no perjudique en nada al usufructuario. Cosa distinta sería que la tala de esos árboles produjera un beneficio económico al propietario, en cuyo caso tal beneficio correspondería al usufructuario.

JAVIER GOMEZA ALCIBAR

Abogado

 

MARTIN LAUCIRICA GRUPO ASESOR, S.L.



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